Artículo 3.1
“En todas las acciones que conciernen el niño, tanto si son llevadas a cabo por instituciones de bienestar social públicas o privadas, tribunales de justicia, autoridades administrativas o cuerpos legislativos, la consideración principal tiene que ser el interés primordial del niño”.
Artículo 4
“Los Estados miembros tienen que adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y otros de adecuadas para hacer efectivos los derechos reconocidos en esta Convención. En cuanto a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados miembros tienen que tomar estas medidas tanto como se lo permitan sus recursos y, si fuera necesario, dentro del marco de la cooperación internacional”.
Artículo 6. Proceso de Decisión
“En los procedimientos que afecten un niño, la autoridad judicial, antes de tomar cualquier decisión, habrá:
a. Examinar si dispone de información suficiente con el fin de tomar una decisión en el interés superior de aquel y, en su caso, recoger información complementaria, en particular de los titulares de las responsabilidades parentales”.
“ Todo el mundo tiene la obligación de cumplir las sentencias y las otras resoluciones firmes de los jueces y de los tribunales y de prestar la colaboración que estos requieran en el curso del proceso y en la ejecución de aquello que haya sido resuelto”.
“El juez de oficio o a instancia del hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal, tiene que dictar:
1.º Las medidas convenientes para asegurar la prestación de alimentos y proveer las futuras necesidades del hijo, en caso de incumplimiento de este deber por sus padres.
2.º Las disposiciones apropiadas con objeto de evitar a los hijos perturbaciones dañosas en los casos de cambio de titular de la potestad de guarda.
3.º En general las otras disposiciones que considere oportunas, con objeto de apartar el menor de un peligro o de evitar perjuicios.
Todas estas medidas se pueden adoptar dentro de cualquier proceso civil o penalti, o bien en un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
“ 1. El interés superior de los menores es el principio inspirador de cualquier decisión que lo afecte.
“ 1. La autoridad judicial puede adoptar, por razones fundamentales, medidas porque las relaciones personales del menor con el progenitor que no ejerza la guarda o con los abuelos, hermanos u otras personas próximas se desarrolle en condiciones que garanticen su seguridad y estabilidad emocional.
Artículo 236-3 Intervención judicial
“ 1. La autoridad judicial, en cualquier procedimiento, puede adoptar las medidas que estime necesarias para evitar cualquier perjuicio personal o patrimonial los hijos en potestad. A tal efecto, puede limitarse las facultades de los progenitores, exigirle la prestación de garantías y, incluso, nombrar a un administrador judicial.
“1. De acuerdo con la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales, la autoridad judicial puede confiar la supervisión del régimen de relaciones personales a la red de servicios sociales, si existe una situación de riesgo social o de peligro, porque se haga un seguimiento de la situación familiar.
“En cualquier procedimiento, el Juez, de oficio o a instancia del mismo menor, de cualquier pariente o persona interesada, o del Ministerio Fiscal, dictará:
a) Las medidas convenientes para asegurar la prestación de alimentos y proveer a las futuras necesidades del menor, en caso de incumplimiento de este deber por sus guardadores.
b) Las disposiciones apropiadas con objeto de evitar al menor perturbaciones dañosas en el caso de cambios de titular de la potestad de guarda.
c) Las medidas necesarias para evitar la sustracción de los menores por alguno de los progenitores o por terceras personas.
d) En general, las otras disposiciones que considere oportunas, con objeto de apartar el menor de un peligro o de evitar perjuicios.
Artículo 38 Derechos de relación y convivencia
“1. Los niños y los adolescentes tienen derecho a vivir con sus progenitores salvo los casos en que la separación es necesaria. También tienen derecho a convivir y a relacionarse con otros parientes próximos, especialmente con los abuelos.
“Los poderes públicos, con objeto de garantizar el derecho de los niños y los adolescentes a relacionarse con sus familias, tienen que fijar procedimientos específicos de mediación familiar. El sistema de mediación también tiene que incluir los conflictos que afectan los niños y los adolescentes en el ámbito familiar”.
Artículo 81 Protección efectiva ante los maltratos a niños y adolescentes.
“Los poderes públicos tienen que tomar todas las medidas necesarias para proteger los niños y los adolescentes de cualquier forma de maltrato y, especialmente, de cualquier forma de violencia física, psíquica o sexual”.
Artículo 116 Régimen de relación y visitas.
“3. El órgano competente de la Generalitat en la supervisión de la relación y las visitas del niño o el adolescente con sus familiares tiene la obligación de procurar los mecanismos necesarios porque la visita tenga lugar en los horarios más adecuados de acuerdo con el interés del niño o el adolescente, teniendo en cuenta especialmente su horario escolar”.
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